Fue el pasado jueves 6 de diciembre; Dia de la Constitución, cuando quedaba publicada en el BOE la nueva normativa de protección de datos. Deroga la anterior LOPD de 1999 y está en consonancia con el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Eso generaba que el viernes 7 ya estuviera en vigor dicha normativa.
La nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de Derechos Digitales se configura sobre 97 artículos, 22 disposiciones adicionales, un disposición derogatoria única, 6 transitorias y 16 finales que pretende ofrecer la seguridad jurídica adecuada para aquellos conceptos que no quedaban claro tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) el pasado 25 de mayo en toda Europa.
Después de dos años de intensos debates, con 362 enmiendas recibidas en el Congreso y otras 32 en el Senado, se logró en el último Pleno del Senado una mayoría casi absoluta en su aprobación como Ley Orgánica. El elemento que más llama la atención es el título X que aborda los Derechos Digitales de los Ciudadanos, como iniciativa propuesta por el PSOE y tenida en cuenta por el resto de las fuerzas políticas.
En la nueva LOPDGDD, tras el articulo 79 que habla de Los derechos en la era digital señala que “Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación”.
A lo largo de este nuevo 2019 veremos cómo se implementan dichos derechos digitales y como la sociedad en general, y los ciudadanos en particulares tomamos consciencia de la necesidad de ejercerlos.
Queda por saber estos derechos quién los va a tutelar. De momento, los referidos en los artículos 89 a 94 de la nueva LOPDGDD serán competencia de la propia AEPD a nivel de garantizar su cumplimiento y ejercicio:
Aquí te explicamos lo mas importante de ellos:
- Derecho a la neutralidad en Internet (art80) :
Los usuarios tienen derecho a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos
- Derecho de acceso universal a Internet (art 81):
Lo más importante de este articulo es lo que señala en sus tres primeros apartados.
Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica.
- Se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población.
- El acceso a Internet de hombres y mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral.
- Derecho a la seguridad digital ( art 82):
Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los proveedores de servicios de Internet informarán a los usuarios de sus derechos.
- Derecho a la educación digital (art 83):
Se habla de Internet como una herramienta para aprender valores como persona y que esa inmersión en la sociedad digital sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales.
También se señala la necesidad de formación del profesorado en este campo digital . al mismo tiempo que se espera que los planes universitarios garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
- Derecho a la protección de menores en Internet (art 84) :
Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
El mal uso de esas imágenes o contenidos relacionados con menores podría generar y determinar la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Meno
- Derecho de rectificación en Internet ( art 85):
Se trata de adaptar el derecho de rectificación que todos conocemos al entorno digital. En el articulado indica que “ Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet”.
Y se advierte que “Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan determinados contenidos”.
Ahí se habla de “contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación”.
- Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales ( art86) :
“Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio”.
En particular, “procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores”.
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art87):
Mantiene la línea de la sentencia Barbulescu del TEDH de sept del 2017 en cuanto un uso racional de la intimidad del trabajador a través de la tecnología.
Se indica que “los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores”.
- Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art 88):
Se habla del derecho a no ser molestado mediante correos o mensajes por parte de los superiores. Una iniciativa que ya en Francia cuajó en una ley en enero del 2017 y que en la negociación colectiva empresarios y trabajadores la han pactado.
En nuestro país se va a configurar en un nuevo derecho laboral que cristalizará en un nuevo artículo, el 20 bis del actual Estatuto de los Trabajadores.
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo ( art 89):
Se habla del uso de las imágenes que el empresario obtenga a través de cámaras o videocámaras para ejercer su labor de control, tal y como viene señalado en el articulo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores siempre dentro de su maco legal y con los límites inherentes al mismo.
También se indica que “en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”.
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral ( art 90):
En este articulo se habla del uso de estos sistemas de geolocalización del empresario por necesidades laborales y como, con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos.
Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión
- Derechos digitales en la negociación colectiva (art 91):
Una gran novedad porque permite que” los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral”, como indica el citado articulo.
- Derecho a la Protección de Datos de los menores en Internet (art 92) :
Otro articulo relacionado con los menores, como el 84.
En esta ocasión se refiere a que “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información”.
- Derecho al olvido en búsquedas de Internet (art 93):
Es una nueva formulación del derecho al olvido, tal y como conocemos. Ahora se amplia el campo para que esos datos desaparezcan: “Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona”.
Y habla de enlaces “ inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información”.
- Derecho al olvido en servicios de redes sociales y de servicios equivalentes ( art 94):
Es una ampliación del articulo anterior donde se pretende eliminar aquellos contenidos facilitados por terceros o por el mismo y que se hayan subido a redes sociales.
Y se habla igual que en el apartado anterior de contenidos “ inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información”.
- Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art 95) :
Tiene que ver con la transmisión de los datos de un prestador de servicios a otros, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del titular de los datos.
“Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible”.
- Derecho al testamento digital ( art 96.):
Supone el acceso de los allegados y herederos del fallecido al testamento digital de esa persona, contenidos que estén en poder de prestadores de servicios. Serán estos beneficiarios quienes se dirigirán a dichos prestadores “al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión” También se indica que “Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
El propio articulado de este precepto abre la puerta a un “real decreto que establezca los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica”.
Por @LuisjaSanchez Periodista jurídico.