Cristina Martínez Laburta Abogado/Lawyer
Mind the Law S.L.P.
1.- ¿Qué son? Los contratos inteligentes (u obedientes, como puntualiza Cristina Carrascosa) son pedacitos de software o de código a los que se programa en orden a dar cumplimiento a los compromisos que las partes asumen en virtud de una relación contractual.
Se trata de un software que funciona de manera condicionada permitiendo la apertura de diferentes escenarios según las circunstancias que concurran. Si pasa esto, haz esto, o si pasa esto otro, haz esto otro. Es decir, si el evento X se produce, entonces la consecuencia Y se pondrá en marcha de forma automática.
Por tanto, ni son contratos ni son inteligentes. No son inteligentes porque se limitan a obedecer las órdenes de su programador y no son contratos porque con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico un contrato es un acuerdo de voluntades por virtud del cual, cada una de las partes consiente en obligarse a dar, hacer o no hacer una prestación en favor de la otra parte (artículo 1.088 del Código Civil).
2.- ¿Cuál es su origen? En 1996 Nick Szabo describió un contrato inteligente como un conjunto de promesas definidas de manera digital. Para Szabo, la máquina de “vending” constituye el primer ejemplo de contrato inteligente, y cuyo concepto base, según Szabo, sería trasladable a otros modelos igualmente automatizados en los que los bienes y activos inmateriales objeto de la transacción podrían llegar a ser gestionados digitalmente.
3.- ¿Por qué Blockchain? Porque en los años 90 el grado de desarrollo tecnológico existente no permitía la representación digital de activos de cara a su circulación. Ha sido Blockchain la que ha permitido realizar transacciones con activos o valores reales a través de los que llaman tokenización.
Así, del mismo modo que ciertos activos inmateriales (derechos) de contenido patrimonial han podido históricamente ser representados documentalmente a través de los denominados “títulos valores o títulos de crédito”, cualquier activo de contenido patrimonial o económico puede ser representado digitalmente en Blockchain mediante su correspondiente token.
4.- ¿Cuándo podrían empezar a utilizarse los Smart Contracts?
Ya se utilizan. Las propias transacciones sobre criptomonedas en la mayoría de blockchains son, en esencia, Smart Contracts.
Ya ha quedado aclarado que un Smart Contract no es un contrato, no al menos en los términos ius privatistas recogidos en los arts. 1088 y siguientes el Código Civil, dado que un Smart Contract no pasa de ser un software simplemente obediente.
Por tanto, si el objetivo es empezar a utilizar Smart Contracts en el tráfico jurídico en sustitución de la contratación tradicional, en mi opinión debe trabajarse con una enorme cautela, sin olvidar que como cualquier otra tecnología, Blockchain no es mas que un medio o herramienta con el que se reflejan transacciones, acuerdos o negocios cuya validez y viabilidad jurídica off-chain ha de ser previamente verificada por expertos en Derecho.
Por establecer un punto de partida, el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, (sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica) establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Este precepto no hace sino recoger el testigo del artículo 1278 del Código Civil, según el cual, los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Considerando el expuesto principio de libertad de forma en materia contractual, y la posibilidad de utilizar la tecnología que nos ofrece la cadena de bloques de cara acreditar la existencia de un acuerdo de voluntades, ¿qué convertiría a los Smart Contracts en verdaderos y auténticos contratos de cara a su utilización generalizada en el tráfico jurídico?
En mi opinión (cuestionable como cualquier otra) la respuesta estaría en encontrar la fórmula que, sobre la base de la tecnología Blockchain, permitiese acreditar (por sí sola o con la ayuda de elementos de conexión con la realidad off-chain) que el Smart Contract reúne los elementos que la normativa aplicable le exija para su validez.
Lo que venga después dependerá del grado de madurez que vaya adquiriendo Blockchain, de cómo evolucione la tokenización de activos en la cadena de bloques, de que los medios de pago utilizados para llevar a efecto las distintas transacciones se encuentran en un lugar seguro y libre de hackers, o de como se aborda el tema de los oráculos o fuentes de datos (que está absolutamente en pañales) de la compatibilidad entre distintas blockchains.
5.- Recapitulando.
El uso de la tecnología Blockchain y la programación de Smart Contracts debe en todo caso responder a las estructuras legales existentes.
La cadena de bloques no vale para todo y aún necesita tiempo.
Su adecuada evolución dependerá de como se organice, entre otras cosas, el funcionamiento de los oráculos, permitiendo el justo equilibrio entre tecnología y Derecho, sin privar a Blockchain y a los Smart Contracts de su esencia más esencial, su descentralización y su auto-ejecución respectivamente.
Sea como fuere, las soluciones se irán encontrando por el camino.