¿Qué mayoría precisa actualmente la instalación de una piscina en la comunidad de propietarios?
La construcción de una piscina dentro de los elementos comunes ha sido un tema candente y que ha traído, durante años, una notable vacilación jurisprudencial.
Sin duda, sobre esta controversia marcó un punto de inflexión la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 5233/2008, de 9 de octubre (RJ 1791/2003) que decía que la construcción de una piscina en un elemento común requiere, en principio, para la validez del acuerdo de la Junta de propietarios, que se adopte por unanimidad. Los demandados en dicho litigio sostenían, en base al vigente artículo 17. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a través de la instalación se crea un servicio de interés general y es por ello que sólo precisaba el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Es decir, consideraba la Comunidad demandada que la obra se hacía para la satisfacción de un servicio de interés general, pues iba destinado al uso y disfrute de la mayoría de los propietarios.
Los propietarios disconformes, admitiendo que el servicio de interés general al que se refiere el aserto es un concepto jurídico indeterminado, recurrieron en casación por el único motivo de infracción del artículo 17 Ley Propiedad Horizontal (LPH).
El motivo fue admitido y estimado por el Tribunal Supremo disponiendo que la instalación de una piscina, que está relacionada con el recreo, el asueto o el esparcimiento, es algo que tiene carácter excepcional en una comunidad de vecinos que no va destinado necesariamente al interés general (como pudiera ser la instalación de un ascensor que facilita la accesibilidad de los vecinos a su vivienda) y es por ello que necesita la unanimidad de todos los comuneros en cuanto implica, generalmente, una alteración del Título Constitutivo.
No obstante, y dado que la meritada sentencia data del 2008 cabe plantearse la siguiente cuestión:
¿Es aplicable dicha doctrina en la actualidad?
Entendemos que no, ya que hemos de tener en cuenta que la LPH no ha estado exenta de reformas en estos años y fruto de la vorágine legislativa que padecemos desde hace años, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, modificando el artículo 17.4 cuya actual redacción luce del modo siguiente:
“Cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.”
Vemos como ahora el legislador, y a través de un artículo ad hoc, regula supuestos como la instalación de la piscina corrigiendo la doctrina del Tribunal Supremo de octubre de 2008 flexibilizando la mayoría exigible, pasando del criterio de la unanimidad al de tres quintas partes.
¿Qué hacer si eres propietario y estás en contra de dicho acuerdo?
Votar en contra y salvar el voto en la Junta de propietarios. Debemos tener en cuenta que si la obra de instalación supera el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes el propietario disconforme NO RESULTARÁ OBLIGADO ni podrá ser objeto de modificación su cuota. Ahora bien, la comunidad tendrá pleno derecho a privarle o excluirle del uso de la piscina.
¿Sería definitiva esta situación?
No, pues como dice el precepto el propietario, que la Ley llama disidente, si desea posteriormente participar en el uso de la instalación podrá hacerlo siempre que abone su cuota en los gastos de realización y mantenimiento.
Ramon Davila
Ramon es especialista en Derecho Civil en el despacho de abogados Davila y Asociados Abogados. Además colabora con nuestro blog con noticias e información interesante sobre su especialidad.
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