CIVIL

Cesiones de créditos y derecho de retracto de los deudores

By 15th octubre 2019 No Comments

El Derecho de retracto en la cesión de créditos 

 La crisis económica en nuestro país generó un aumento de créditos en situación de impago, situación que afectó directamente a las entidades bancarias que se encontraron con un importante incremento de morosidad. Éstas, para mejorar sus resultados económicos y cumplir con las exigencias contables, vendieron una parte importante de estos créditos, tanto hipotecarios como personales, a otras entidades; adquiriendo en los últimos años un protagonismo considerable este tipo de operaciones.

Los adquirentes de estos créditos, normalmente fondos de inversión, adquirían los créditos a un bajo coste, logrando así una gran rentabilidad.

Si bien la cesión de créditos es una práctica legal, sí que es verdad que suscita diversos problemas a los deudores, entre ellos la falta de información de quien es su nuevo acreedor y  la posibilidad de re negociar unas mayores facilidades en el pago de la deuda.

 

El Derecho de retracto en la cesión de créditos

En la compraventa de créditos impagados por parte de las entidades bancarias entra en juego el “retracto de crédito litigioso”, un derecho reconocido al deudor en el artículo 1535 del Código Civil que se refiere a este de la siguiente manera:

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

En suma, entendemos el derecho de retracto de un crédito litigioso como la facultad concedida al deudor para exigir su crédito, bajo el cumplimento de determinados requisitos que veremos a continuación.

 

Requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de retracto en la cesión de créditos

 En la práctica, no siempre que se produce la venta de un crédito el deudor podrá pretender la extinción del mismo. En este sentido, tanto la legislación como la jurisprudencia han establecido una serie de supuestos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectivo el ejercicio del retracto:

  1. Que exista la venta o transmisión de un crédito
  2. Que el crédito tenga la consideración de litigioso
  3. Que la acción de retracto se ejerza en el plazo de nueve días
  4. Que se proceda al pago o consignación de las cantidades por las que se cedió el crédito

 

  1. Que exista venta o transmisión de un crédito

En primer lugar, hay que determinar qué se entiende por “crédito”. El Tribunal Supremo en su Sentencia 976/2008 de 31 de octubre de 2008 considera que debe entenderse en un sentido amplio como “todo derecho individualizado transmisible”.

En cuanto a la venta o transmisión, no existe unanimidad. Ya que parte de la doctrina sostiene que en el caso de que se produzca una transmisión de una masa o pluralidad de créditos por un precio conjunto (sería el caso del que hablábamos al inicio de las entidades bancarias) no podría considerarse como contratos individualizados, sino como un conjunto, por lo que no cabría el ejercicio del retracto (en este sentido, la SAP de Madrid, de 7 de octubre de 2002).

 

  1. Que el crédito tenga la consideración de litigioso

Según el Tribunal Supremo, la “litigiosidad” comienza en el momento de contestación de la demanda, y siempre que exista una oposición. Se entiende por oposición la contestación del deudor a la demanda o, eventualmente, una oposición tácita como sería la rebeldía.

 

  1. Que la acción de retracto se ejerza en el plazo de nueve días

Tal y como establece el Código Civil, la acción de retracto debe de ejercerse dentro del plazo de 9 días, empezando a contar el plazo desde el momento en el que el nuevo acreedor, o cesionario, reclama el pago de la deuda y el deudor conoce todos los extremos que precisa saber para ejercer su derecho: el precio, los intereses, costas y demás gastos soportados por el acreedor o cesionario.

 

  1. Que se proceda al pago o consignación de las cantidades por las que se cedió el crédito

 Si bien este no es un requisito puramente “legal” sí que podríamos considerarlo un requisito procesal, ya que el artículo 266.3 de Ley de Enjuiciamiento Civil solicita, entre los documentos exigidos para la presentación correcta de la demanda:

“Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere”

 La consignación es un requisito procesal para evitar que quién no tenga capacidad económica suficiente para ejercer el retracto pueda hacer valer este derecho. En cuanto a la cuantía de la consignación, esta será el resultado de la suma del precio de la transmisión del crédito más los intereses legales del mismo desde la fecha de transacción según la jurisprudencia.

 

Cesión de créditos en masa

 En resumen, el deudor podrá ejercer su derecho de retracto en la cesión de su crédito siempre y cuando: se trate de un crédito litigioso, se ejercite la acción dentro del plazo de nueve días que establece el Código Civil (una vez conocidos los extremos en que se ha realizado la cesión) y siempre que el precio de dicho crédito esté individualizado.

En relación a este último punto, existe una gran polémica en los supuestos en los que se produzca una venta en masa de créditos cuyo precio no esté individualizado, como sería el caso de la venta de créditos, tanto hipotecarios como personales, por parte de entidades bancarias a fondos de inversión.

Como veíamos, el derecho de retracto en la cesión de un crédito litigioso, según la redacción del Código Civil, parece perfectamente ajustable a situaciones en las que exista un único crédito litigioso como objeto de la cesión. No resulta tan sencillo en el caso de una transmisión en masa, cuando los créditos no son susceptibles de ser individualizados y existe una indeterminación del precio de adquisición del crédito que hace que se contemple como una cesión global de créditos, no individualizada.

 

 

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