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Abogados especialistas en Fiscal. La fiscalidad de las cuentas en participación.

By 10th noviembre 2016 No Comments

El contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos, el cuenta partícipe, aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro, el llamado gestor, obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.

La constitución de cuentas de participación, que últimamente está de moda, y en concreto en los proyectos de inversión en startups innovadoras, están sujetas a una tributación de un 1% sobre el valor real del capital aportado por el partícipe en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Respecto al préstamo participativo su constitución está sujeta pero exenta de tributación.

Reparto de beneficios y pérdidas

Contablemente, el partícipe gestor contabilizará como gasto el beneficio (los “intereses“) que correspondan a los partícipes no gestores. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en tanto que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

De acuerdo con lo expuesto, los intereses transferidos de la empresa al partícipe gasto serán fiscalmente deducible en el ejercicio de su devengo (Consulta Vinculante D.G.T. de 18 de enero de 2011).

Además, deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Lay 35/2006.

Para el partícipe no gestor, los rendimientos obtenidos tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, concretamente, se trata de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

De tal modo, cuando el partícipe gestor satisface rentas al partícipe no gestor en cumplimiento de las previsiones contractuales, éste último obtiene unas rentas que derivan de la cesión a terceros de capitales propios por lo que deben computar como ingreso a efectos de la determinación de su base imponible. La entidad, partícipe gestor del contrato de cuentas en participación, deberá practicar retención sobre las rentas que abone al partícipe no gestor, por causa de la cuenta en participación por importe del 19%.

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